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La cláusula rebus sic stantibus en tiempos de pandemia

La justicia aplica la cláusula «rebus» con motivo de las circunstancias sobrevenidas por la pandemia y se reabre el debate sobre la idoneidad de la misma

La justicia aplica la cláusula «rebus sic stantibus» con motivo de la crisis pandémica y se reabre el debate sobre la idoneidad de la misma.

El desbarajuste pandémico ha sacudido nuestras vidas hasta convertirse en rutina, generando a su paso un tremendo caos en materia contractual. Tal ha sido la sacudida que ha resucitado a la vieja cláusula rebus sic stantibus («estando así las cosas»); esa figura que tanto se resiste a ser aplicada, aclamada por unos y detestada por tantos otros.

Esta herramienta jurídica, fruto de la construcción jurisprudencial, se marca el (atrevido) objetivo de imponer una justa solución a lo que el prudente arbitrio de cada juez considera una imprevisible e injusta realidad. La revisión del contrato en cuestión lleva inevitablemente aparejada consigo la vulneración del más elemental principio del derecho civil, pacta sunt servanda («lo pactado obliga»), que da fuerza de ley a las obligaciones nacidas entre las partes (1091 Cc). El debate está servido.

La Audiencia Provincial de Valencia fue una de las primeras en aplicar la cláusula «rebus» el pasado mes de febrero (Auto APV 000043/2021), a contracorriente de lo que venía marcando el propio Tribunal Supremo. Desde entonces, no han sido pocas, aunque tampoco unánimes, las sentencias que se han mostrado favorables a aplicar medidas cautelares en cuestión de aplazamientos de pagos, reducción de rentas y/o prohibición de desahucios. Si bien con ello se concede un respiro al arrendatario, afectado por la crisis, no todo son ventajas. Salta a la vista el primero de sus inconvenientes, y es que el arrendador también sufre las consecuencias de la crisis, en este caso viéndose doblemente afectado: de un lado azotado por la propia pandemia y de otro por el caprichoso tratamiento que le brinda la justicia.

Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava.| Fuente: (Wikimedia Commons)

Presupuestos para su aplicación 

Dicen Díez Picazo y Gullón que la jurisprudencia en España siempre se ha mostrado recelosa a aplicar la cláusula rebus. Una cláusula que permite la modificación del contrato, según los prudentes de nuestro alto Tribunal (STS de 6 de junio de 1959), si se producen cambios extraordinarios en las circunstancias, que crean una desproporción exorbitante y que resultan radicalmente imprevisibles. Además, el contrato debe tener un carácter de tracto sucesivo o único con ejecución diferida, es decir, a largo plazo. Algo más que razonable, pues sólo en un contrato cuyo cumplimiento difiere del momento de su perfeccionamiento puede una circunstancia sobrevenirse.

Recopilando los criterios marcados por la citada jurisprudencia y conjugando en un mismo precepto la doctrina alemana de la «base del negocio» con la italiana de la «excesiva onerosidad», la Comisión General de Codificación incluye el siguiente artículo en la que un día fue nueva (pero va camino de convertirse en vieja) Propuesta para la modernización del derecho de obligaciones y contratos: 

Art. 1213. Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante […], podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

Un «quiero y no puedo»

Si bien existe cierta pasividad legislativa en lo relativo a la inclusión de esta propuesta en el articulado, me pregunto hasta qué punto es tal indolencia reprochable. Su regulación se antoja imposible, es en sí misma un “quiero y no puedo”. En el momento en que se legisla sobre un futurible imprevisible, pueden pasar dos cosas: o bien conceptualizamos ese futurible, dejando al margen otros muchos que pudieran surgir y perdiendo la cualidad de imprevisible su razón de ser, o bien redactamos una lista de preceptos vagos y abstractos, con adjetivos extraordinarios, exorbitantes y radicales, que todo abarquen pero en términos de seguridad jurídica nada aporten. 

Imaginemos ahora, en caso de legislarse sobre dicha cláusula, el aumento de demandas que pudieran interponerse; todas ellas en una Administración de Justicia ya saturada, donde la tasa de congestión de la jurisdicción civil es de 1,70 (esto es, que entran casi dos asuntos nuevos por cada uno resuelto). ¿Sería tal congestión compensada por una mayor efectividad material de la cláusula, que no meramente formal? ¿Estaría realmente ligada su codificación a una mayor seguridad jurídica?

Sin olvidar que la cláusula rebus pretende encontrar una solución justa en base a los principios de equidad y buena fe (7.1 Cc), hemos de reconocer que su positivización deviene extraordinariamente complicada, y para muchos, no del todo conveniente. El primer escollo que presenta es su manifiesta confrontación con el histórico principio de pacta sunt servanda; el segundo, las desigualdades que ocasiona su aplicación al ser esta susceptible de cierta discrecionalidad; y finalmente, la ardua tarea de conceptualización, sumada a un probable aumento de la congestión en la jurisdicción civil. «Estando así las cosas», apliquemos lo pactado.

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